PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, TRABAJADORES SUSTITUTOS Y PERSONAS QUE TIENEN A SU CARGO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Sentencia 1937-19-JP/25
La Corte Constitucional desarrolló estándares generales sobre la protección laboral reforzada de trabajadores sustitutos de personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a personas con discapacidad y/o enfermedades catastróficas, conforme a los casos seleccionados que se originaron en acciones de protección.
Esta Magistratura determinó que, cuando los argumentos de la violación de derechos se sustentan en la alegada violación de la protección laboral reforzada de una o un trabajador sustituto de una persona con discapacidad o de quien tiene a su cargo a una persona con discapacidad y/o con enfermedades catastróficas, las autoridades judiciales que conocen las causas, por regla general, no pueden limitar su análisis e indicar que la acción de protección es improcedente, de conformidad con la excepción establecida en la sentencia 2006-18-EP/24.
Asimismo, la Corte desarrolló el contenido y alcance del derecho a la protección laboral reforzada y determinó que esta constituye una garantía de protección de las personas con discapacidad, de las trabajadoras y trabajadores sustitutos de personas con discapacidad y de quienes tengan a su cargo a una persona con discapacidad.
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Sentencia 1937-19-JP/25
La Corte Constitucional desarrolló estándares generales sobre la protección laboral reforzada de trabajadores sustitutos de personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a personas con discapacidad y/o enfermedades catastróficas, conforme a los casos seleccionados que se originaron en acciones de protección.
Esta Magistratura determinó que, cuando los argumentos de la violación de derechos se sustentan en la alegada violación de la protección laboral reforzada de una o un trabajador sustituto de una persona con discapacidad o de quien tiene a su cargo a una persona con discapacidad y/o con enfermedades catastróficas, las autoridades judiciales que conocen las causas, por regla general, no pueden limitar su análisis e indicar que la acción de protección es improcedente, de conformidad con la excepción establecida en la sentencia 2006-18-EP/24.
Asimismo, la Corte desarrolló el contenido y alcance del derecho a la protección laboral reforzada y determinó que esta constituye una garantía de protección de las personas con discapacidad, de las trabajadoras y trabajadores sustitutos de personas con discapacidad y de quienes tengan a su cargo a una persona con discapacidad.
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LA CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE SE VULNERA LA GARANTÍA DE RECURRIR CUANDO SE IMPIDE A LA VÍCTIMA FUNDAMENTAR SU RECURSO DE APELACIÓN Y OBTENER UNA RESPUESTA DE FONDO.
Sentencia 1207-23-EP/26
La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la decisión emitida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el marco de un proceso iniciado por el delito de violación.
La Corte concluyó que la decisión referida vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir de la accionante. Además, determinó que se vulnera la garantía de recurrir cuando se impide a la víctima fundamentar su recurso de apelación y obtener una respuesta de fondo.
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Sentencia 1207-23-EP/26
La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección presentada en contra de la decisión emitida por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Loja, en el marco de un proceso iniciado por el delito de violación.
La Corte concluyó que la decisión referida vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de recurrir de la accionante. Además, determinó que se vulnera la garantía de recurrir cuando se impide a la víctima fundamentar su recurso de apelación y obtener una respuesta de fondo.
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SE EXAMINÓ EL MÉRITO DEL CASO, RESPECTO DE LA VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL ACCIONANTE QUE TIENE LA CONDICIÓN DE SUSTITUTO DE PERSONA CON DISCAPACIDAD.
Sentencia No. 689-19-EP/20
La Corte Constitucional analizó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una sentencia dictada dentro de una acción de protección; y examinó el mérito del caso, respecto de la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante que tiene la condición de sustituto de persona con discapacidad; y el derecho a la salud y a la atención prioritaria del niño GJRB con discapacidad del 99%.
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Sentencia No. 689-19-EP/20
La Corte Constitucional analizó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una sentencia dictada dentro de una acción de protección; y examinó el mérito del caso, respecto de la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante que tiene la condición de sustituto de persona con discapacidad; y el derecho a la salud y a la atención prioritaria del niño GJRB con discapacidad del 99%.
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LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 5 DEL ACUERDO MINISTERIAL MINEDEC-MINEDEC-2026-00045-A..
Sentencia 120-26-IN/26
La Corte Constitucional aceptó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Ministerial MINEDEC-MINEDEC-2026-00045- A. Al analizar las disposiciones impugnadas, determinó que las normas contravienen el principio de reserva de ley, debido a que regulan, mediante un acto normativo infralegal, aspectos del régimen laboral y remunerativo de los servidores públicos cuya determinación corresponde al legislador.
En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones impugnadas.
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Sentencia 120-26-IN/26
La Corte Constitucional aceptó la acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Ministerial MINEDEC-MINEDEC-2026-00045- A. Al analizar las disposiciones impugnadas, determinó que las normas contravienen el principio de reserva de ley, debido a que regulan, mediante un acto normativo infralegal, aspectos del régimen laboral y remunerativo de los servidores públicos cuya determinación corresponde al legislador.
En consecuencia, la Corte declaró la inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones impugnadas.
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REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL DE LAS Y LOS CANDIDATOS A CONSEJERAS Y CONSEJEROS DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.
Resolución PLE-CNE-2-26-10-2026
El objetivo del presente es determinar las acciones y procedimientos para el control y fiscalización de la propaganda y publicidad electoral de las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, con el objeto de identificar y examinar hechos que pudieren constituir presuntas infracciones electorales; y, verificar el cumplimiento de la prohibición de recibir o utilizar financiamiento privado de cualquier tipo.
El presente Reglamento es aplicable a las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social calificados para participar en el proceso electoral; así como a las personas naturales o personas jurídicas, públicas o privadas, los medios de comunicación social tradicionales o no tradicionales y redes sociales que contraten o difundan propaganda y/o publicidad electoral relacionada con dichas candidaturas.
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Resolución PLE-CNE-2-26-10-2026
El objetivo del presente es determinar las acciones y procedimientos para el control y fiscalización de la propaganda y publicidad electoral de las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, con el objeto de identificar y examinar hechos que pudieren constituir presuntas infracciones electorales; y, verificar el cumplimiento de la prohibición de recibir o utilizar financiamiento privado de cualquier tipo.
El presente Reglamento es aplicable a las y los candidatos a Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social calificados para participar en el proceso electoral; así como a las personas naturales o personas jurídicas, públicas o privadas, los medios de comunicación social tradicionales o no tradicionales y redes sociales que contraten o difundan propaganda y/o publicidad electoral relacionada con dichas candidaturas.
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SE ESTABLECE EL CUARTO PERÍODO DEL MECANISMO PARA EL FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES Y POTENCIALIDADES PARA LA JUVENTUD “JÓVENES EN ACCIÓN”.
Decreto 520
El Presidente de la República, estableció el cuarto período del mecanismo para el fortalecimiento de Jóvenes en Acción con el propósito de potenciar las capacidades de la población joven del Ecuador, promover su participación activa en la economía nacional y contribuir a su desarrollo social y económico.
El mecanismo consiste en una transferencia monetaria de carácter temporal, dirigida a las y los ecuatorianos de entre 18 años y 29 años y 11 meses de edad, que se encuentren registradas a través del enlace institucional habilitado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Humano.
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Decreto 520
El Presidente de la República, estableció el cuarto período del mecanismo para el fortalecimiento de Jóvenes en Acción con el propósito de potenciar las capacidades de la población joven del Ecuador, promover su participación activa en la economía nacional y contribuir a su desarrollo social y económico.
El mecanismo consiste en una transferencia monetaria de carácter temporal, dirigida a las y los ecuatorianos de entre 18 años y 29 años y 11 meses de edad, que se encuentren registradas a través del enlace institucional habilitado por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Humano.
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SE REDUCE TEMPORALMENTE AL OCHO POR CIENTO (8 %) LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVADURANTE LOS DÍAS SÁBADO 31 DE OCTUBRE, DOMINGO 1, LUNES 2 Y MARTES 3 DE NOVIEMBRE DE 2026.
Decreto 526
El Presidente de la República, decretó, reducir temporalmente al ocho por ciento (8 %) la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la prestación de los servicios definidos como actividades turísticas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Turismo, durante los días sábado 31 de octubre, domingo 1, lunes 2 y martes 3 de noviembre de 2026.
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Decreto 526
El Presidente de la República, decretó, reducir temporalmente al ocho por ciento (8 %) la tarifa general del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a la prestación de los servicios definidos como actividades turísticas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Turismo, durante los días sábado 31 de octubre, domingo 1, lunes 2 y martes 3 de noviembre de 2026.
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LA CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE SON CONSTITUCIONALES LAS NORMAS DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA QUE RESERVAN LA ADOPCIÓN CONJUNTA A PAREJAS DE DISTINTO SEXO.
Sentencia 109-21-IN/26
La Corte Constitucional desestimó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la disposición que limita la adopción conjunta a parejas de distinto sexo, contenida en el numeral 6 del artículo 159 del Código de la Niñez y Adolescencia y reproducida en el numeral 4 del artículo 153 del mismo cuerpo legal, disposición incorporada al análisis mediante unidad normativa.
La Corte determinó, primero, que la norma impugnada reproduce la delimitación establecida en el segundo inciso del artículo 68 de la Constitución, según el cual “la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”; y, segundo, que los instrumentos internacionales de derechos humanos examinados no reconocen una protección más favorable aplicable a la adopción conjunta por parejas del mismo sexo que permita arribar a una conclusión distinta. Por tanto, concluyó que la norma impugnada no es incompatible ni con la Constitución ni con los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
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La Corte Constitucional desestimó la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra la disposición que limita la adopción conjunta a parejas de distinto sexo, contenida en el numeral 6 del artículo 159 del Código de la Niñez y Adolescencia y reproducida en el numeral 4 del artículo 153 del mismo cuerpo legal, disposición incorporada al análisis mediante unidad normativa.
La Corte determinó, primero, que la norma impugnada reproduce la delimitación establecida en el segundo inciso del artículo 68 de la Constitución, según el cual “la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”; y, segundo, que los instrumentos internacionales de derechos humanos examinados no reconocen una protección más favorable aplicable a la adopción conjunta por parejas del mismo sexo que permita arribar a una conclusión distinta. Por tanto, concluyó que la norma impugnada no es incompatible ni con la Constitución ni con los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
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LA CORTE CONSTITUCIONAL EMITIÓ DICTAMEN FAVORABLE DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE ECUADOR Y COSTA RICA.
Dictamen 4-26-TI/26A
La Corte Constitucional analizó el “Tratado de extradición entre el Gobierno de la República del Ecuador y la República de Costa Rica” y concluyó que este tratado internacional guarda conformidad con los parámetros constitucionales tanto formales como materiales para la aprobación y ratificación de tratados internacionales.
Además, la Corte determinó que el Tratado fortalece la cooperación entre ambos Estados para enfrentar la criminalidad y evitar la impunidad.
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Dictamen 4-26-TI/26A
La Corte Constitucional analizó el “Tratado de extradición entre el Gobierno de la República del Ecuador y la República de Costa Rica” y concluyó que este tratado internacional guarda conformidad con los parámetros constitucionales tanto formales como materiales para la aprobación y ratificación de tratados internacionales.
Además, la Corte determinó que el Tratado fortalece la cooperación entre ambos Estados para enfrentar la criminalidad y evitar la impunidad.
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LA CORTE CONSTITUCIONAL DETERMINÓ QUE EL HÁBEAS DATA PERMITE SOLICITAR LA RESTRICCIÓN U OCULTAMIENTO DE DATOS PERSONALES DIFUNDIDOS EN EL SISTEMA EXPEL CUANDO UN PROCESO PENAL CONCLUYÓ SIN SENTENCIA CONDENATORIA.
Sentencia 171-21-JD/26
La Corte Constitucional revisó dos acciones de hábeas data presentadas por personas vinculadas a procesos penales que concluyeron sin sentencia condenatoria en su contra, cuyos nombres y números de cédula permanecían visibles en el sistema EXPEL asociados a dichas causas. Los accionantes solicitaron el ocultamiento de sus datos personales en esa base pública judicial, pero sus pedidos fueron negados.
La Corte determinó que el hábeas data es procedente para controvertir este tipo de tratamiento de datos personales y concluyó que la permanencia y difusión nominativa de tales datos en el sistema EXPEL vulneró el derecho a la protección de datos personales de los accionantes. Además, estableció que, en procesos penales concluidos sin condena, la publicidad de la actuación judicial no justifica por sí sola la permanencia y difusión nominativa universal de datos sensibles en el referido sistema.
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Sentencia 171-21-JD/26
La Corte Constitucional revisó dos acciones de hábeas data presentadas por personas vinculadas a procesos penales que concluyeron sin sentencia condenatoria en su contra, cuyos nombres y números de cédula permanecían visibles en el sistema EXPEL asociados a dichas causas. Los accionantes solicitaron el ocultamiento de sus datos personales en esa base pública judicial, pero sus pedidos fueron negados.
La Corte determinó que el hábeas data es procedente para controvertir este tipo de tratamiento de datos personales y concluyó que la permanencia y difusión nominativa de tales datos en el sistema EXPEL vulneró el derecho a la protección de datos personales de los accionantes. Además, estableció que, en procesos penales concluidos sin condena, la publicidad de la actuación judicial no justifica por sí sola la permanencia y difusión nominativa universal de datos sensibles en el referido sistema.
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